Resumen: Contrato de compraventa. Resolución por frustración de la causa del contrato conforme al destino urbanístico previsto para la finca. La sentencia incurre en incongruencia al resolver aplicando la jurisprudencia sobre la doctrina rebus sic stantibus al margen de la causa petendi de la demanda y excede los límites del principio iura novit curia, que no permite al tribunal la aplicación de preceptos o doctrinas no invocados y que se refieren a una causa de pedir no esgrimida. Consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Doctrina jurisprudencial sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato en contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. En el caso, el contrato se condicionó a la aprobación del PGOU con la concreta clasificación del suelo como "urbanizable sectorizado". Frustración de la finalidad del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida (resolución unilateral del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento y paralización de la tramitación del PGOU). Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Las cantidades objeto de restitución se rigen por las notas de reciprocidad e integridad. La restitución debe limitarse a la cantidad abonada con ocasión de la aprobación inicial del PGOU, con sus intereses legales.
Resumen: La revisión es un remedio extraordinario que, por causas muy especiales y en plazos muy determinados, permite atacar la firmeza de la sentencia. Por esta vía la ley permite excepcionalmente que una sentencia firme (también autos y decretos finales y contra laudos) pueda ser sometida a discusión, solo si concurre alguno de los supuestos legales. La maquinación fraudulenta es una actuación maliciosa del litigante vencedor que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. La modalidad de ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante. La demanda de revisión deberá presentarse en el plazo de tres meses, el cual es de naturaleza civil y de caducidad, no admitiendo causas de interrupción. Desestimación de la demanda al no quedar acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses, prueba que corresponde al solicitante de revisión. El plazo debe contarse desde que se tuvo conocimiento de los autos o proceso en que no se intervino. En este caso, el relato de la demanda es lo suficientemente ambiguo como para que no resulte posible conocer con exactitud se cuándo tuvo conocimiento del desahucio.
Resumen: Resolución por incumplimiento de un contrato de préstamo hipotecario (56 cuotas impagadas al interponerse la demanda). En primera instancia se estimó la pretensión principal de resolución, y en segunda instancia, la pretensión de cumplimiento ejercitada con carácter subsidiario, y condenó al demandado a pagar el importe de las cuotas vencidas y no pagadas hasta la sentencia más los intereses legales desde sus respectivos vencimientos. El banco recurre en casación por infracción de la jurisprudencia sobre la acción resolutoria en los contratos de préstamo. Según la jurisprudencia, el prestamista puede resolver el contrato de préstamo en casos de incumplimiento grave y esencial del prestatario. El art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. Para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el art. 24 Ley 5/2019, aunque no sea de aplicación al contrato cuyo vencimiento anticipado sea anterior a su entrada en vigor. La sentencia recurrida se aparta de esa jurisprudencia al considerar que la resolución fundada en el art. 1124 CC no es aplicable al préstamo hipotecario, pese a que el deudor llevaba casi cinco años sin pagar. El impago, en atención al número de cuotas, fue grave y esencial
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, después de haber resuelto judicialmente el contrato de compraventa frente a la promotora (en rebeldía), reclamó al banco hoy recurrente todas las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio más sus intereses desde la fecha de cada pago, habiéndose declarado en segunda instancia la responsabilidad del banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 incluso con respecto a cantidades que no consta fueran ingresadas en dicha entidad. El juzgado desestimó la demanda al considerar que el banco no debía responder por no darse el presupuesto de que la construcción no llegara a buen fin, pues el comprador optó por resolver el contrato frente a la promotora por no obtener financiación, no porque la promotora hubiera incumplido su obligación de entregar la vivienda en plazo. En segunda instancia se estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por el banco, la sala estimó el primero en el que se alegaba que se había producido una valoración fáctica errónea al dar por sentado que el contrato de compraventa se había resuelto por incumplimiento de la promotora de su obligación de constituir el aval y no por por imposibilidad del comprador de obtener financiación, como así fue. En el régimen de la Ley 57/68 la responsabilidad legal del banco contenida en el art. 1-2.ª solo nace cuando la construcción no se inicie o no llegue a buen fin.
Resumen: Acción de anulabilidad por error vicio en la suscripción de acciones de Bankia y subsidiaria de responsabilidad por daños y perjuicios del art. 38 LMV o de los arts. 1101 y 1124 CC. En primera instancia se estimó la acción resolutoria contractual pero en apelación se desestimó la demanda. Inexistencia de un error patente en la valoración de la prueba. Improcedencia de plantear una cuestión jurídico-sustantiva como la relativa a cuando se inicia el plazo de caducidad de la acción. Inexistencia de incongruencia omisiva. Aunque la SJPI no resolvió sobre la acción indemnizatoria de la LMV, la demandante no solicitó el complemento de la sentencia ni alegó en el recurso de apelación la incongruencia omisiva. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio por inexactitudes del folleto: el dies a quo debe ser aquel en que el comprador pudo apercibirse de su error, en este caso la fecha en que se reformularon las cuentas de Bankia, se suspendió su cotización en Bolsa y la entidad solicitó una inyección de capital. El plazo del art. 1301 del Código civil es de caducidad y, como regla general, no es susceptible de suspensión ni de interrupción. Posible suspensión del plazo en casos de prejudicialidad penal: la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil «son sustancialmente los mismos» y su vinculación para la jurisdicción civil. Nexo causal entre incumplimiento y daño por pérdida del valor de las acciones
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había declarado caducada la acción de anulabilidad de un producto financiero estructurado. La Audiencia consideró que la contratación de un segundo producto para reestructurar el primer contrato produjo una novación extintiva del primero, cuya nulidad se interesa. En cuanto a la acción de resolución del contrato del artículo 1124 CC y de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 CC, la Audiencia consideró que dichas acciones no son pertinentes para denunciar el incumplimiento de los deberes de información en fase precontractual. La Sala Primera argumenta que, a la vista de los términos del contrato en el que se establecía que la cancelación anticipada del primer producto estructurado implicaba la constitución del segundo producto y de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, al contratar el segundo bono no se extinguió el primero sino que uno es sucesión del otro, al que modifica en su vigencia temporal pero no en su estructura contractual básica. Por ello, el dies a quo de la acción de caducidad comienza en la fecha de consumación del segundo bono y la acción no está caducada. Se afirma, también, la legitimación del recurrente para el ejercicio de la acción indemnizatoria de daños, con fundamento en el incumplimiento de los deberes de información precontractual sobre los riesgos del producto. Al no existir un pronunciamiento sobre el fondo, se acuerda la devolución de actuaciones a la Audiencia.
Resumen: Participaciones preferentes. Obligaciones subordinadas. Caducidad de la acción. En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas se ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011. Como quiera que la demanda se presentó el 2 de junio de 2017 resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada, por transcurso de cuatro años. Igualmente procede rechazar la acción subsidiaria de resolución contractual por ser el incumplimiento previo a la celebración del contrato
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal frente a una sentencia que declaró resuelto un préstamo hipotecario por incumplimiento grave de las obligaciones del prestatario. En la demanda se ejercitaba una pretensión de vencimiento anticipado por el impago de 18 cuotas. El banco que concedió el préstamo que ha sido titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario, bien sea un procedimiento declarativo o ejecutivo. No obstante, la sentencia incurre en incongruencia pues declara la resolución por incumplimiento, ex art. 1124, cuando lo solicitado en la demanda era la declaración de vencimiento anticipado, al amparo del art. 1129. Anulación de la sentencia y asunción de la instancia. Es posible declarar el vencimiento anticipado del préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave sus obligaciones esenciales, como la de devolver el capital y los intereses. Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor. En el caso, el acreedor estaba facultado para instar el vencimiento ante el impago de 18 cuotas, incumplimiento de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena el pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución
Resumen: Adquisición de acciones de Bankia en el mercado secundario, dentro de los doce meses posteriores a la aprobación del folleto de la OPS, y antes de la reformulación de las cuestas. Bankia carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad al no haber sido parte en el contrato de adquisición de las acciones en el mercado secundario. Responsabilidad por folleto. Se confirma la doctrina contenida en la sentencia 380/2021, de 1 de junio, que expresamente admitió la responsabilidad por folleto respecto de las compras realizadas en el mercado secundario dentro de los doce meses posteriores a la aprobación del folleto. No se discute que la demandante era un inversor minorista y que adquirió las acciones en el mercado secundario dentro del periodo de vigencia del folleto y antes de que Bankia reformulara sus cuentas. Cabe apreciar nexo causal entre la información ofrecida en el folleto informativo y el perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de la devaluación de las acciones adquiridas. No es necesaria una prueba de que la decisión de adquirir acciones de Bankia se derive directamente de la lectura del folleto. El daño se determina tomando por referencial el precio de compra y el valor de las acciones tras la intervención del FROB en abril de 2013 (el valor pasó de 2 a 0,01 euro). Prescripción de la acción: el plazo es de tres años desde la reformulación de las cuentas de Bankia y debe entenderse interrumpido con la reclamación extrajudicial formulada.
Resumen: Cinesa demandó a UGC solicitando su condena a pagar a la actora una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante por el bajo rendimiento obtenido en su explotación de las salas de cine como consecuencia directa de los incumplimientos del contrato de subarrendamiento celebrado entre las partes por lo que se refiere principalmente a la gestión, mantenimiento del centro comercial en el que se ubicaba el local y respeto a su exclusividad. Tras resolverse el contrato de arrendamiento principal, y reclamarse a la arrendataria-subarrendadora UGC la clausula penal (cubierta por aval), esta demandó a Cinesa exigiendo la parte proporcional de dicha cláusula y el pago de la renta y gastos adeudados. En síntesis, UGC pidió la desestimación de la demanda de Cinesa y la estimación de su demanda reconvencional frente a Cinesa y frente a la arrendadora al amparo del 407 LEC. En segunda instancia se estimó la demanda de UGC, y consideró que no procede moderar la clausula penal porque el incumplimiento de Cinesa fue total. Es jurisprudencia reiterada que no cabe hacer uso de la facultad de moderación judicial cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto de aplicación de la cláusula penal. Posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva, pero posibilidad de moderación si la pena en su cuantía resulta extraordinariamente más elevada que el daño.