Resumen: Acción de anulabilidad por error vicio en la suscripción de acciones de Bankia y subsidiaria de responsabilidad por daños y perjuicios del art. 38 LMV o de los arts. 1101 y 1124 CC. En primera instancia se estimó la acción resolutoria contractual pero en apelación se desestimó la demanda. Inexistencia de un error patente en la valoración de la prueba. Improcedencia de plantear una cuestión jurídico-sustantiva como la relativa a cuando se inicia el plazo de caducidad de la acción. Inexistencia de incongruencia omisiva. Aunque la SJPI no resolvió sobre la acción indemnizatoria de la LMV, la demandante no solicitó el complemento de la sentencia ni alegó en el recurso de apelación la incongruencia omisiva. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio por inexactitudes del folleto: el dies a quo debe ser aquel en que el comprador pudo apercibirse de su error, en este caso la fecha en que se reformularon las cuentas de Bankia, se suspendió su cotización en Bolsa y la entidad solicitó una inyección de capital. El plazo del art. 1301 del Código civil es de caducidad y, como regla general, no es susceptible de suspensión ni de interrupción. Posible suspensión del plazo en casos de prejudicialidad penal: la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil «son sustancialmente los mismos» y su vinculación para la jurisdicción civil. Nexo causal entre incumplimiento y daño por pérdida del valor de las acciones
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había declarado caducada la acción de anulabilidad de un producto financiero estructurado. La Audiencia consideró que la contratación de un segundo producto para reestructurar el primer contrato produjo una novación extintiva del primero, cuya nulidad se interesa. En cuanto a la acción de resolución del contrato del artículo 1124 CC y de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 CC, la Audiencia consideró que dichas acciones no son pertinentes para denunciar el incumplimiento de los deberes de información en fase precontractual. La Sala Primera argumenta que, a la vista de los términos del contrato en el que se establecía que la cancelación anticipada del primer producto estructurado implicaba la constitución del segundo producto y de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, al contratar el segundo bono no se extinguió el primero sino que uno es sucesión del otro, al que modifica en su vigencia temporal pero no en su estructura contractual básica. Por ello, el dies a quo de la acción de caducidad comienza en la fecha de consumación del segundo bono y la acción no está caducada. Se afirma, también, la legitimación del recurrente para el ejercicio de la acción indemnizatoria de daños, con fundamento en el incumplimiento de los deberes de información precontractual sobre los riesgos del producto. Al no existir un pronunciamiento sobre el fondo, se acuerda la devolución de actuaciones a la Audiencia.
Resumen: Participaciones preferentes. Obligaciones subordinadas. Caducidad de la acción. En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas se ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011. Como quiera que la demanda se presentó el 2 de junio de 2017 resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada, por transcurso de cuatro años. Igualmente procede rechazar la acción subsidiaria de resolución contractual por ser el incumplimiento previo a la celebración del contrato
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal frente a una sentencia que declaró resuelto un préstamo hipotecario por incumplimiento grave de las obligaciones del prestatario. En la demanda se ejercitaba una pretensión de vencimiento anticipado por el impago de 18 cuotas. El banco que concedió el préstamo que ha sido titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario, bien sea un procedimiento declarativo o ejecutivo. No obstante, la sentencia incurre en incongruencia pues declara la resolución por incumplimiento, ex art. 1124, cuando lo solicitado en la demanda era la declaración de vencimiento anticipado, al amparo del art. 1129. Anulación de la sentencia y asunción de la instancia. Es posible declarar el vencimiento anticipado del préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave sus obligaciones esenciales, como la de devolver el capital y los intereses. Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor. En el caso, el acreedor estaba facultado para instar el vencimiento ante el impago de 18 cuotas, incumplimiento de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena el pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución
Resumen: Adquisición de acciones de Bankia en el mercado secundario, dentro de los doce meses posteriores a la aprobación del folleto de la OPS, y antes de la reformulación de las cuestas. Bankia carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad al no haber sido parte en el contrato de adquisición de las acciones en el mercado secundario. Responsabilidad por folleto. Se confirma la doctrina contenida en la sentencia 380/2021, de 1 de junio, que expresamente admitió la responsabilidad por folleto respecto de las compras realizadas en el mercado secundario dentro de los doce meses posteriores a la aprobación del folleto. No se discute que la demandante era un inversor minorista y que adquirió las acciones en el mercado secundario dentro del periodo de vigencia del folleto y antes de que Bankia reformulara sus cuentas. Cabe apreciar nexo causal entre la información ofrecida en el folleto informativo y el perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de la devaluación de las acciones adquiridas. No es necesaria una prueba de que la decisión de adquirir acciones de Bankia se derive directamente de la lectura del folleto. El daño se determina tomando por referencial el precio de compra y el valor de las acciones tras la intervención del FROB en abril de 2013 (el valor pasó de 2 a 0,01 euro). Prescripción de la acción: el plazo es de tres años desde la reformulación de las cuentas de Bankia y debe entenderse interrumpido con la reclamación extrajudicial formulada.
Resumen: Cinesa demandó a UGC solicitando su condena a pagar a la actora una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante por el bajo rendimiento obtenido en su explotación de las salas de cine como consecuencia directa de los incumplimientos del contrato de subarrendamiento celebrado entre las partes por lo que se refiere principalmente a la gestión, mantenimiento del centro comercial en el que se ubicaba el local y respeto a su exclusividad. Tras resolverse el contrato de arrendamiento principal, y reclamarse a la arrendataria-subarrendadora UGC la clausula penal (cubierta por aval), esta demandó a Cinesa exigiendo la parte proporcional de dicha cláusula y el pago de la renta y gastos adeudados. En síntesis, UGC pidió la desestimación de la demanda de Cinesa y la estimación de su demanda reconvencional frente a Cinesa y frente a la arrendadora al amparo del 407 LEC. En segunda instancia se estimó la demanda de UGC, y consideró que no procede moderar la clausula penal porque el incumplimiento de Cinesa fue total. Es jurisprudencia reiterada que no cabe hacer uso de la facultad de moderación judicial cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto de aplicación de la cláusula penal. Posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva, pero posibilidad de moderación si la pena en su cuantía resulta extraordinariamente más elevada que el daño.
Resumen: El demandante de revisión alega que la demandada ejercitó en el procedimiento en el que recayó la sentencia objeto de revisión una acción para resolver un contrato privado de compraventa y/o permuta de un terreno que, en ese momento, ya no le pertenecía de forma exclusiva, sino que también pertenecía, por herencia del padre del demandante declarado fallecido, al demandante y sus hermanos, y en tal concepto tenían legitimación e interés en intervenir en el mismo. A pesar de ello, la existencia de estos herederos habría sido ocultada maliciosamente por la demandada en el procedimiento, lo que impidió que el recurrente y sus hermanos pudieran comparecer y hacer valer sus derechos legalmente reconocidos. Este hecho les habría ocasionado, a su juicio, una clara indefensión tanto desde el punto de vista formal como material. La demanda de revisión se presentó dentro del plazo legal. Los documentos que el demandante de revisión considera recobrados, eran conocidos y estaban a disposición del demandante durante la tramitación y al tiempo de la finalización del procedimiento en que se declaró la resolución del contrato, por lo que no se trató de documentos recuperados u obtenidos con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, siendo cuestión distinta que no pudiera aportarlos por no ser parte en ese procedimiento. En cuanto a la supuesta maquinación, tampoco concurre por falta de nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia); aportación de informes periciales por el demandante con la demanda y tras la contestación a la demanda (excepción a la regla general que no permite suplir la omisión de su aportación con la demanda); inexistencia de vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba; deber de congruencia de la sentencia; congruencia de las sentencias absolutorias. Validez de la suscripción de acciones de Bankia por inversores no cualificados con ocasión de su salida a bolsa y relevancia del folleto informativo. Responsabilidad por folleto y elementos que la definen. Error vicio del consentimiento: requisitos. Relevancia del folleto para la suscripción de acciones en la oferta pública de Bankia: finalidad y contenido del folleto; incidencia del folleto que contenía información gravemente inexacta en la suscripción de acciones de Bankia. Responsabilidad por folleto en el caso de inversores cualificados: doctrina del TJUE; lo relevante es si el inversor institucional dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto, lo que también relevante para valorar en qué medida el error sobre el valor de lo que se adquiría era excusable. En el caso, la falta de veracidad del folleto; error en atención a que la demandante carecía de otros medios para conocer la situación de Bankia.
Resumen: Demanda de nulidad del contrato de permuta financiera, subsidiariamente de anulabilidad, de responsabilidad contratual y extracontractual y de indemnización de daños por incumplimiento de los deberes de información. En primera instancia se estimó la demanda y declaró la nulidad por error esencial del contrato de permuta financiera con sus efectos restitutorios. Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia estimó el recurso y, en consecuencia, desestimó la demanda al considerar que la acción de anulabilidad se había ejercido transcurrido el plazo de cuatro años del art. 1301 CC y desestimó la acción de resolución contractual. El recurso de casación versa sobre el ejercicio de la acción anulabilidad por error vicio del consentimiento que considera no caducado y sobre la acción de indemnización de daños por incumplimiento de las obligaciones de información que incumben a la entidad financiera que recomienda al cliente la contratación de un producto de cobertura de tipos de interés (swap). La sala desestimó el motivo primero de acuerdo con la STS Pleno 89/2018, de 19 febrero, pues no hay consumación del contrato de swap hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual y en el caso, el cumplimiento de todas las prestaciones se produjo cuando la demandante pagó la última liquidación por lo que la acción estaba caducada y estimó el segundo, en aplicación de STS 57/2021, de 8 febrero, ante el incumplimiento acreditado del deber de información.
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos frente a la sentencia que desestimó una demanda de desahucio por falta de pago de la renta. Cuando se dictó sentencia el recurrente se encontraba al corriente de pago de las rentas por lo que no procedía declarar desierto el recurso de apelación. No es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que permite la resolución arrendaticia por retraso en el pago o por el impago de una sola mensualidad, pues se ha declarado probado que el retraso en el pago de la renta del mes de abril de 2019 no fue atribuible al arrendatario sino a un error del banco, ya que el dinero no se transfería a la cuenta de la arrendadora. Se reitera la doctrina de la sala sobre la interpretación contractual: el único objeto posible de discusión a través del recuso de casación no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con el raciocino lógico. Por esta razón, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio de la instancia, aunque esa interpretación no sea la única posible o pudiera caber alguna duda sobre su acierto o absoluta exactitud. Dada la redacción de la cláusula, la Audiencia interpreta que el pago en los 5 días se refiere solo al de los incrementos legales y cantidades asimiladas y si bien la renta del mes de abril se realizó el día 8 y estaría fuera de los 7 días (art. 17.2 LAU), no tendría relevancia pues al presentarse la demanda el día 9, la falta de pago pago ya no existía.